Art. 19

Prescripción

En vigor desde 16 mar 2010
Artículo 19 Prescripción 1.   Las cuestiones referentes a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro requirente. 2.   En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, según las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro requerido, surte idéntico efecto en el Estado miembro requirente, siempre y cuando la normativa vigente en el Estado miembro requirente contemple efectos equivalentes. En caso de que la normativa vigente en el Estado miembro requerido no permita la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad requirente, o por cuenta de esta, en su propio Estado miembro, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, según las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro requirente, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado. Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho de las autoridades competentes del Estado miembro requirente de adoptar medidas tendentes a suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales en vigor en ese Estado miembro. 3.   La autoridad requerida y la autoridad requirente se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.
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