Art. 5
En vigor desde 10 mar 2010
Artículo 5
Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su jurisdicción pongan a disposición de los receptores del servicio, de manera fácil, directa y permanente, al menos la siguiente información:
a)
nombre del prestador del servicio de comunicación;
b)
dirección geográfica donde está establecido el prestador del servicio de comunicación;
c)
señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador del servicio de comunicación y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluyendo su dirección de correo electrónico o sitio web;
d)
en su caso, el órgano regulador o supervisor competente.
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