Art. 3
En vigor desde 10 mar 2010
Artículo 3
1. Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva.
2. Respecto de la radiodifusión televisiva, los Estados miembros podrán, con carácter provisional, establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que una emisión de radiodifusión televisiva procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave lo dispuesto en el artículo 27, apartados 1 o 2, y/o el artículo 6;
b)
que durante los 12 meses anteriores el organismo de radiodifusión televisiva haya infringido, al menos dos veces, la(s) disposición(es) a que se refiere la letra a);
c)
que el Estado miembro interesado haya notificado por escrito al organismo de radiodifusión televisiva y a la Comisión las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción;
d)
que las consultas con el Estado miembro de retransmisión y la Comisión no hayan conducido a un arreglo amistoso, en un plazo de quince días a partir de la notificación prevista en la letra c), y que persista la infracción alegada.
La Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de las medidas adoptadas por el Estado miembro, adoptará una decisión sobre la compatibilidad de dichas medidas con el Derecho de la Unión. En caso de decisión negativa, el Estado miembro deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.
3. El apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la aplicación de cualquier procedimiento, medida o sanción contra dichas infracciones en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sometido el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate.
4. En lo que se refiere a los servicios de comunicación audiovisual a petición, los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyan excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 respecto de un determinado servicio si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
las medidas deberán ser:
i)
necesarias por uno de los motivos siguientes:
—
orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento de delitos, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad de personas individuales,
—
protección de la salud pública,
—
seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,
—
protección de los consumidores, incluidos los inversores,
ii)
tomadas en contra de un servicio de comunicación audiovisual a petición que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos,
iii)
proporcionadas a dichos objetivos;
b)
antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:
i)
haber pedido al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,
ii)
haber notificado a la Comisión y al Estado a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios su intención de adoptar dichas medidas.
5. Los Estados miembros podrán, en casos urgentes, establecer excepciones a las condiciones establecidas en el apartado 4, letra b). Cuando así ocurra, las medidas se notificarán con la mayor brevedad a la Comisión y al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios, indicando las razones de la urgencia según el Estado miembro.
6. Sin perjuicio de la posibilidad de un Estado miembro de tomar las medidas mencionadas en los apartados 4 y 5, la Comisión deberá examinar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho de la Unión en el más breve plazo. En caso de que llegue a la conclusión de que dichas medidas son incompatibles con el Derecho de la Unión, la Comisión solicitará a dicho Estado miembro que se abstenga de tomar ninguna de las medidas propuestas o que ponga fin lo antes posible a las mismas.
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