Art. 20

Supervisión

En vigor desde 26 nov 2009
Artículo 20 Supervisión Los Estados miembros velarán por que, por medio del seguimiento oficial durante la producción y la comercialización, las semillas cumplan las disposiciones del presente capítulo, prestando una atención especial a la variedad, las localizaciones de la producción de semillas y las cantidades.
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