Art. 86

Medidas de ejecución

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 86 Medidas de ejecución La Comisión adoptará medidas de ejecución que establezcan lo siguiente: a) las metodologías actuariales y estadísticas para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2; b) la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo pertinente que deberá utilizarse para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2; c) las circunstancias en las que las provisiones técnicas deberán calcularse como un todo o como la suma de la mejor estimación y el margen de riesgo, y los métodos que se emplearán en el supuesto de que se calculen como un todo; d) los métodos y las hipótesis que deberán utilizarse en el cálculo del margen de riesgo, incluyendo la determinación del importe de los fondos propios admisibles exigido para asumir las obligaciones de seguro y de reaseguro, y la calibración de la tasa de coste del capital; e) las líneas de negocio según las cuales deberán segmentarse las obligaciones de seguro y de reaseguro a fin de calcular las provisiones técnicas; f) las normas que deberán cumplirse a efectos de garantizar la adecuación, integridad y exactitud de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas, y las circunstancias específicas en las que convendría recurrir a aproximaciones, incluidos los enfoques caso por caso, para calcular la mejor estimación; g) las metodologías que deberán utilizarse al calcular el ajuste por incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 81, destinado a reflejar las pérdidas esperadas por incumplimiento de la contraparte; h) cuando resulte necesario, métodos y técnicas simplificados para calcular las provisiones técnicas, a fin de garantizar que las metodologías actuariales y estadísticas a que se refieren las letras a) y b) sean proporcionados a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos soportados por las empresas de seguros y de reaseguros, incluidas las empresas de seguros o reaseguros cautivas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.
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