Art. 49

Externalización

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 49 Externalización 1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros sigan respondiendo plenamente del cumplimiento de todas las obligaciones que para ellas se derivan de la presente Directiva cuando externalicen funciones o cualquier actividad de seguro o de reaseguro. 2.   La externalización de funciones o de actividades operativas críticas o importantes no podrá realizarse de tal forma que pueda: a) perjudicar sensiblemente la calidad del sistema de gobernanza de la empresa considerada; b) aumentar indebidamente el riesgo operacional; c) menoscabar la capacidad de las autoridades de supervisión para comprobar que la empresa cumple con sus obligaciones; d) afectar a la prestación de un servicio continuo y satisfactorio a los tomadores de seguros. 3.   Las empresas de seguros y de reaseguros informarán oportunamente a las autoridades de supervisión antes de la externalización de funciones o de actividades críticas o importantes, así como de cualquier cambio posterior significativo en relación con dichas funciones o actividades.
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