Art. 49
Externalización
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 49
Externalización
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros sigan respondiendo plenamente del cumplimiento de todas las obligaciones que para ellas se derivan de la presente Directiva cuando externalicen funciones o cualquier actividad de seguro o de reaseguro.
2. La externalización de funciones o de actividades operativas críticas o importantes no podrá realizarse de tal forma que pueda:
a)
perjudicar sensiblemente la calidad del sistema de gobernanza de la empresa considerada;
b)
aumentar indebidamente el riesgo operacional;
c)
menoscabar la capacidad de las autoridades de supervisión para comprobar que la empresa cumple con sus obligaciones;
d)
afectar a la prestación de un servicio continuo y satisfactorio a los tomadores de seguros.
3. Las empresas de seguros y de reaseguros informarán oportunamente a las autoridades de supervisión antes de la externalización de funciones o de actividades críticas o importantes, así como de cualquier cambio posterior significativo en relación con dichas funciones o actividades.
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