Art. 45
Evaluación interna de los riesgos y de la solvencia
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 45
Evaluación interna de los riesgos y de la solvencia
1. Dentro de su sistema de gestión de riesgos, todas las empresas de seguros y de reaseguros realizarán una evaluación interna de los riesgos y de la solvencia.
Dicha evaluación abarcará, como mínimo, lo siguiente:
a)
las necesidades globales de solvencia teniendo en cuenta el perfil de riesgo específico, los límites de tolerancia de riesgo aprobados y la estrategia comercial de la empresa;
b)
el cumplimiento continuo de los requisitos de capital previstos en el capítulo VI, secciones 4 y 5, y de los requisitos en materia de provisiones técnicas establecidos en el capítulo VI, sección 2;
c)
la medida en que el perfil de riesgo de la empresa se aparta de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio previsto en el artículo 101, apartado 3, calculado mediante la fórmula estándar de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI, sección 4, subsección 2, o mediante su modelo interno completo o parcial de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI, sección 4, subsección 3.
2. A efectos del apartado 1, letra a), la empresa deberá implantar procesos proporcionados a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a su actividad y que le permitan determinar y evaluar adecuadamente los riesgos a los que se enfrenta a corto y largo plazo y a los que está o podría estar expuesta. La empresa deberá demostrar los métodos utilizados en dicha evaluación.
3. En el caso contemplado en el apartado 1, letra c), cuando se utilice un modelo interno, la evaluación se realizará conjuntamente con la recalibración para pasar de los valores internos de riesgo a la medida del riesgo y la calibración correspondientes al capital de solvencia obligatorio.
4. La evaluación interna de los riesgos y de la solvencia formará parte integrante de la estrategia comercial y se tendrá en cuenta de forma continua en las decisiones estratégicas de la empresa.
5. Las empresas de seguros y de reaseguros realizarán la evaluación a que se refiere el apartado 1 con carácter periódico e inmediatamente después de cualquier cambio significativo de su perfil de riesgo.
6. Las empresas de seguros y de reaseguros comunicarán a las autoridades de supervisión los resultados de cada evaluación interna de los riesgos y de la solvencia, junto con la información a que se refiere el artículo 35.
7. La evaluación interna de los riesgos y de la solvencia no servirá para calcular un capital obligatorio. El capital de solvencia obligatorio solo se ajustará de conformidad con el artículo 37, los artículos 231 a 233 y el artículo 238.
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