Art. 33
Supervisión de sucursales establecidas en otro Estado miembro
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 33
Supervisión de sucursales establecidas en otro Estado miembro
Los Estados miembros dispondrán que, cuando una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen puedan, previa información a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida, proceder, por sí mismas o por medio de personas designadas para ello, a la verificación in situ de la información necesaria para poder realizar la supervisión financiera de la empresa.
Las autoridades del Estado miembro de acogida interesado podrán participar en dicha verificación.
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