Art. 250
Consulta entre las autoridades de supervisión
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 250
Consulta entre las autoridades de supervisión
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248, siempre que una decisión revista importancia para la labor de supervisión de otras autoridades de supervisión, antes de adoptar dicha decisión, las autoridades de supervisión afectadas se consultarán en el colegio de supervisores con respecto a lo siguiente:
a)
la modificación de la estructura accionarial, organizativa o directiva de las empresas de seguros y de reaseguros de un grupo, siempre que ello exija la aprobación o autorización de las autoridades de supervisión; y
b)
las sanciones importantes o las medidas extraordinarias adoptadas por las autoridades de supervisión, tales como la imposición de una adición de capital al capital de solvencia obligatorio en virtud de lo establecido en el artículo 37 y la imposición de límites en el uso de un modelo interno para el cálculo del capital de solvencia obligatorio conforme al título I, capítulo VI, sección 4, subsección 3.
En relación con lo establecido en la letra b), se consultará siempre al supervisor de grupo.
Además, siempre que una decisión se base en información recibida de otras autoridades de supervisión, las autoridades de supervisión se consultarán antes de adoptar dicha decisión.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248, las autoridades de supervisión podrán no realizar esa consulta en casos de urgencia o si consideran que dicha consulta podría menoscabar la eficacia de la decisión. En este supuesto, las autoridades de supervisión informarán sin demora a las otras autoridades de supervisión afectadas.
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