Art. 245

Supervisión de las operaciones intragrupo

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 245 Supervisión de las operaciones intragrupo 1.   La supervisión de las operaciones intragrupo se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, en el artículo 246 y en el capítulo III. 2.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros o a las sociedades de cartera de seguros que notifiquen periódicamente y, como mínimo, una vez al año, al supervisor de grupo todas las operaciones intragrupo significativas que realicen dentro de un grupo, incluidas las realizadas con una persona física vinculada a cualquier empresa del grupo mediante vínculos estrechos. Además, los Estados miembros exigirán que las operaciones intragrupo consideradas muy significativas se notifiquen a la mayor brevedad posible. La información necesaria deberá ser facilitada al supervisor de grupo por la empresa de seguros o de reaseguros que figure a la cabeza del grupo o, cuando el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, por la sociedad de cartera de seguros o la empresa de seguros o de reaseguros del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo. Las operaciones intragrupo estarán sujetas a la revisión supervisora del supervisor de grupo. 3.   El supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, decidirá la categoría de operaciones intragrupo que deban notificar, en toda circunstancia, las empresas de seguros y de reaseguros de un determinado grupo. Será de aplicación el artículo 244, apartado 3, mutatis mutandis. 4.   La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución en lo que atañe a la definición e identificación de una operación intragrupo significativa, y a la notificación de esa operación intragrupo, a efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.
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