Art. 244

Supervisión de la concentración de riesgo

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 244 Supervisión de la concentración de riesgo 1.   La supervisión de la concentración de riesgo a nivel de grupo se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, en el artículo 246 y en el capítulo III. 2.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros o a las sociedades de cartera de seguros que notifiquen periódicamente y, como mínimo, una vez al año, al supervisor de grupo toda posible concentración de riesgo significativa a nivel de grupo. La información necesaria deberá ser facilitada al supervisor de grupo por la empresa de seguros o de reaseguros que figure a la cabeza del grupo o, cuando el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, por la sociedad de cartera de seguros o la empresa de seguros o de reaseguros del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo. Las concentraciones de riesgo estarán sujetas a la revisión supervisora del supervisor de grupo. 3.   El supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, decidirá la categoría de riesgos sobre los cuales deban informar, en toda circunstancia, las empresas de seguros y de reaseguros de un determinado grupo. A la hora de determinar la categoría de riesgos, u opinar al respecto, el supervisor de grupo y las demás autoridades de supervisión afectadas deberán atender al grupo específico considerado y a su estructura de gestión de riesgos. De cara a determinar las concentraciones de riesgo significativas sujetas a notificación, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, establecerá umbrales apropiados basados en el capital de solvencia obligatorio o en las provisiones técnicas, o en ambos. Al examinar las concentraciones de riesgo, el supervisor de grupo verificará, en particular, el posible riesgo de contagio dentro del grupo, el riesgo de conflicto de intereses y el nivel o volumen de los riesgos. 4.   La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución en lo que atañe a la definición y determinación de lo que constituye una concentración de riesgo significativa, y a la notificación de esa concentración de riesgo, a efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.
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