Art. 148

Notificación por el Estado miembro de origen

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 148 Notificación por el Estado miembro de origen 1.   En el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación prevista en el artículo 147, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comunicarán al Estado miembro o a los Estados miembros en cuyo territorio se proponga la empresa de seguros desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios lo siguiente: a) un certificado que indique que la empresa de seguros dispone del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, calculados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 100 y 129; b) los ramos de seguro en que la empresa de seguros está autorizada a operar; c) la naturaleza de los riesgos o compromisos que la empresa de seguros se proponga cubrir en el Estado miembro de acogida. Al mismo tiempo, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán de esa comunicación a dicha empresa de seguros. 2.   Todo Estado miembro en cuyo territorio una empresa de seguros distintos del seguro de vida tenga intención de cubrir los riesgos clasificados en el ramo 10 de la parte A del anexo I en régimen de prestación de servicios, sin incluir la responsabilidad del transportista, podrá exigir que dicha empresa: a) comunique el nombre y domicilio del representante para la tramitación y liquidación de siniestros a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra h); b) declare que se ha afiliado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de acogida. 3.   Cuando las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen no comuniquen la información contemplada en el apartado 1 en el plazo que este establece, deberán poner en conocimiento de la empresa de seguros, en ese mismo plazo, las razones de la negativa. Esta negativa o la falta de respuesta podrán ser objeto de recurso ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen. 4.   La empresa de seguros podrá iniciar su actividad a partir de la fecha en que haya sido informada de la comunicación prevista en el apartado 1, párrafo primero.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:138:oj#art-148

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil