Art. 147

Notificación previa al Estado miembro de origen

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 147 Notificación previa al Estado miembro de origen Toda empresa de seguros que se proponga desarrollar por vez primera, en uno o más Estados miembros, actividades en régimen de libre prestación de servicios deberá notificarlo previamente a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, indicando la naturaleza de los riesgos o compromisos que se proponga cubrir.
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