Art. 9
Pulverización aérea
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 9
Pulverización aérea
1. Los Estados miembros garantizarán la prohibición de las pulverizaciones aéreas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá autorizarse la pulverización aérea solo en casos especiales y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
no debe haber ninguna alternativa viable, o debe haber ventajas claras en términos de menor impacto en la salud humana y el medio ambiente en comparación con la aplicación terrestre de plaguicidas;
b)
los plaguicidas utilizados deben haber sido aprobados explícitamente para pulverización aérea por el Estado miembro de que se trate, previa evaluación específica de los riesgos que suponga la pulverización aérea;
c)
el operador que efectúe la pulverización aérea debe ser titular de un certificado contemplado en el artículo 5, apartado 2. Durante el período transitorio, cuando todavía no se hayan establecido los sistemas de certificación, los Estados miembros podrán aceptar otras pruebas que acrediten un conocimiento suficiente;
d)
la empresa encargada de realizar las pulverizaciones aéreas deberá estar certificada por la autoridad competente de la autorización de los equipos y las aeronaves utilizados para la aplicación aérea de plaguicidas;
e)
si la zona en la que se va a efectuar la pulverización está próxima a zonas abiertas al público, en la aprobación se incluirán medidas específicas de gestión de riesgo para velar por que no se produzcan efectos adversos en la salud de los circunstantes; la zona en la que vaya a realizarse la pulverización no estará muy cerca de zonas residenciales;
f)
a partir de 2013, las aeronaves estarán equipadas con accesorios de la mejor tecnología disponible para reducir la deriva de la pulverización.
3. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para establecer las condiciones específicas en que pueda llevarse a cabo la pulverización aérea, examinar las solicitudes de conformidad con el apartado 4 y publicar información sobre los cultivos, las zonas, las circunstancias y los requisitos particulares de aplicación, incluidas las condiciones meteorológicas en que sea posible la pulverización aérea.
En la aprobación, las autoridades competentes especificarán las medidas necesarias para advertir oportunamente a los residentes y circunstantes, y para proteger el medio ambiente en las inmediaciones de la zona pulverizada.
4. Cuando un usuario profesional desee aplicar un plaguicida por pulverización aérea, deberá presentar una solicitud de aprobación de un plan de aplicación a la autoridad competente, junto con la prueba de que se cumplen las condiciones contempladas en los apartados 2 y 3. La solicitud para aplicar la pulverización aérea de conformidad con el plan autorizado de aplicación se presentará oportunamente a la autoridad competente. La solicitud contendrá información sobre el momento estimado de la pulverización y las cantidades, así como sobre el tipo de plaguicida que se aplique.
Los Estados miembros podrán disponer que se consideren aprobadas las solicitudes de aplicación de pulverizaciones aéreas de conformidad con un plan autorizado de aplicación, para las que no se haya recibido respuesta en relación con la decisión adoptada dentro del plazo fijado por las autoridades competentes.
En circunstancias especiales, como situaciones de emergencia o de especial dificultad, podrán presentarse asimismo para su autorización solicitudes concretas para aplicar la pulverización aérea. En caso justificado, las autoridades competentes tendrán la posibilidad de seguir un procedimiento acelerado para verificar que se reúnen las condiciones mencionadas en los apartados 2 y 3 antes de proceder a la pulverización aérea.
5. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las condiciones contempladas en los apartado 2 y 3 mediante la realización de un adecuado seguimiento.
6. Las autoridades competentes llevarán un registro de las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el apartado 4 y pondrán a disposición del público la información pertinente contenida en él, como, por ejemplo, la zona en la que va a realizarse la pulverización, la fecha y el momento previstos de la pulverización y el tipo de plaguicida, de conformidad con la legislación nacional o comunitaria aplicable.
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