Art. 12
Reducción del uso de plaguicidas o de sus riesgos en zonas específicas
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 12
Reducción del uso de plaguicidas o de sus riesgos en zonas específicas
Los Estados miembros, teniendo debidamente en cuenta los requisitos necesarios de higiene y salud pública y la biodiversidad, o los resultados de las evaluaciones de riesgo pertinentes, velarán por que se minimice o prohíba el uso de plaguicidas en algunas zonas específicas. Se adoptarán medidas adecuadas de gestión de riesgo y se concederá prioridad al uso de productos fitosanitarios de bajo riesgo con arreglo a lo definido en el Reglamento (CE) no 1107/2009 y a las medidas de control biológico. Dichas zonas específicas serán:
a)
los espacios utilizados por el público en general o por grupos vulnerables, con arreglo a lo definido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1107/2009, como los parques y jardines públicos, campos de deportes y áreas de recreo, áreas escolares y de juego infantil, así como en las inmediaciones de centros de asistencia sanitaria;
b)
las zonas protegidas que define la Directiva 2000/60/CE u otras zonas señaladas a efectos de establecer las necesarias medidas de conservación de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE y en la Directiva 92/43/CEE;
c)
las zonas tratadas recientemente que utilicen los trabajadores agrarios o a las que estos puedan acceder.
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