Art. 4

Nivel mínimo de recuperación de vapores de gasolina

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 4 Nivel mínimo de recuperación de vapores de gasolina 1.   Los Estados miembros garantizarán, con efectos a partir de la fecha en que los sistemas de recuperación de vapores de gasolina de la fase II sean obligatorios con arreglo al artículo 3, que la eficiencia de la captura de vapores de la gasolina sea igual o superior al 85 %, como certifique el fabricante con arreglo a las normas técnicas europeas pertinentes o a los procedimientos de homologación a que se refiere el artículo 8, o, si no existen dichas normas o dichos procedimientos, con arreglo a cualquier norma nacional pertinente. 2.   Con efectos a partir de la fecha en que los sistemas de recuperación de vapores de gasolina de la fase II sean obligatorios con arreglo al artículo 3, cuando los vapores de gasolina se transfieran a un depósito de almacenamiento de la estación de servicio, la relación vapor/gasolina se situará entre un mínimo de 0,95 y un máximo de 1,05.
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