Art. 3
Introducción en el mercado o puesta en servicio
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 3
Introducción en el mercado o puesta en servicio
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que los productos cubiertos por las medidas de ejecución únicamente puedan introducirse en el mercado o ponerse en servicio si cumplen dichas medidas y llevan el marcado CE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
2. Los Estados miembros designarán las autoridades responsables de la vigilancia del mercado. Dispondrán que dichas autoridades tengan y utilicen las competencias necesarias para adoptar las medidas que les incumben en virtud de la presente Directiva. Los Estados miembros definirán las tareas, las competencias y las disposiciones organizativas de las autoridades competentes, que estarán autorizadas a:
a)
organizar controles adecuados de la conformidad del producto, a una escala apropiada, y obligar al fabricante o a su representante autorizado a retirar del mercado los productos no conformes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7;
b)
solicitar a las partes afectadas que proporcionen toda la información necesaria, tal como se especifica en las medidas de ejecución;
c)
tomar muestras de productos y someterlas a pruebas de conformidad.
3. Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión sobre los resultados de la vigilancia del mercado y, en su caso, la Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros.
4. Los Estados miembros garantizarán que los consumidores y otras partes interesadas tengan la oportunidad de presentar a las autoridades competentes observaciones sobre la conformidad de los productos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:125:oj#art-3