Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva establece las normas sobre el ejercicio de la actividad de emisión de dinero electrónico, a cuyo efecto los Estados miembros reconocerán las siguientes categorías de emisores de dinero electrónico: a) entidades de crédito, en el sentido del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE, incluidas, de conformidad con la legislación nacional, cualquier sucursal de aquellas, en el sentido del artículo 4, punto 3, de la misma Directiva, cuando la sucursal se halle situada en la Comunidad y la entidad matriz se encuentre fuera de la Comunidad, de acuerdo con el artículo 38 de la citada Directiva; b) entidades de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la presente Directiva, incluidas, de conformidad con el artículo 8 de esta misma Directiva y con la legislación nacional, cualquier sucursal de aquellas, cuando la sucursal se halle situada en la Comunidad y la entidad matriz se encuentre fuera de la Comunidad; c) oficinas de cheques postales facultadas en virtud de la legislación nacional para emitir dinero electrónico; d) el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales, cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria, u otras autoridades públicas; e) los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales, cuando actúen en su condición de autoridades públicas. 2.   El título II de la presente Directiva establece las normas sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión prudencial de dichas entidades. 3.   Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación total o parcial de las disposiciones del título II de la presente Directiva a las entidades mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE, excepto aquellas a que hacen referencia los guiones primero y segundo de dicho artículo. 4.   La presente Directiva no se aplicará al valor monetario almacenado en los instrumentos exentos en virtud del artículo 3, letra k), de la Directiva 2007/64/CE. 5.   La presente Directiva no se aplicará al valor monetario utilizado para realizar operaciones de pago exentas en virtud del artículo 3, letra l), de la Directiva 2007/64/CE.
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