Art. 2

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 2 1.   La sociedad podrá constar de un socio único en el momento de su constitución, así como mediante la concentración de todas sus participaciones en un solo titular (sociedad unipersonal). 2.   Hasta una posterior coordinación de las disposiciones nacionales en materia de derecho de agrupaciones, las legislaciones de los Estados miembros podrán prever disposiciones especiales o sanciones: a) cuando una persona física sea socio único de varias sociedades, o b) cuando una sociedad unipersonal o cualquier otra persona jurídica sea socio único de una sociedad.
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