Art. 9

Reservas específicas

En vigor desde 14 sept 2009
Artículo 9 Reservas específicas 1.   Los Estados miembros podrán comprometerse a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo, fijado en días de consumo, en consonancia con las condiciones del presente artículo. Las reservas específicas serán propiedad del Estado miembro o de la entidad central de almacenamiento que este haya establecido y se mantendrán en el territorio de la Comunidad. 2.   Las reservas específicas se compondrán exclusivamente de una o más de las categorías de productos siguientes, tal como están definidas en el anexo B, punto 4, del Reglamento (CE) no 1099/2008: — etano, — GPL, — gasolina de automoción, — gasolina de aviación, — carburante de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (carburante de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4), — carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión, — otro queroseno, — gasóleo/carburante diésel (fuelóleo destilado), — fuelóleo (tanto de bajo como de alto contenido de azufre), — «white spirit» y SBP, — lubricantes, — betún, — ceras de parafina, y — coque de petróleo. 3.   Cada Estado miembro determinará los productos petrolíferos que compondrán sus reservas específicas sobre la base de las categorías expuestas en el apartado 2. Los Estados miembros se cerciorarán de que, con respecto al año de referencia determinado en aplicación de las normas establecidas en el artículo 3 y con respecto a los productos incluidos en las categorías utilizadas, el equivalente de petróleo crudo de las cantidades consumidas en el Estado miembro equivalga como mínimo el 75 % del consumo interno, calculado por el método que figura en el anexo II. Respecto de cada una de las categorías elegidas por el Estado miembro, las reservas específicas que este se comprometa a mantener corresponderán a un determinado número de días de consumo diario medio medido sobre la base de su equivalente de petróleo crudo durante el año de referencia determinado en aplicación de las normas establecidas en el artículo 3. Los equivalentes de petróleo crudo mencionados en los párrafos segundo y tercero se calcularán multiplicando por un factor de 1,2 la suma del total de los «suministros interiores brutos observados», tal como se definen en el anexo C, punto 3.2.1, del Reglamento (CE) no 1099/2008, para los productos incluidos en las categorías utilizadas o de que se trate. No se incluirán en el cálculo los búnkers de barcos internacionales. 4.   Cada Estado miembro que haya decidido mantener reservas específicas deberá remitir a la Comisión una notificación que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, en la que se especificará el nivel de tales reservas que se comprometa irrevocablemente a mantener y la duración de dicho compromiso, que se fijará en un año como mínimo. El nivel mínimo notificado se aplicará por igual a todas las categorías de reservas específicas utilizadas por los Estados miembros. El Estado miembro se asegurará de que dichas reservas se mantienen durante todo el período notificado, sin que ello afecte al derecho de los Estados miembros a proceder a reducciones temporales debidas solamente a operaciones individuales de reposición de las reservas. La lista de las categorías empleadas por un Estado miembro se mantendrá vigente durante un año como mínimo y podrá modificarse solo con efecto a partir del primer día de un mes natural. 5.   Cada Estado miembro que no se haya comprometido por un determinado año natural entero a mantener como mínimo 30 días de reservas específicas se asegurará de que al menos un tercio de sus obligaciones de almacenamiento se mantienen en forma de productos compuestos con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3. El Estado miembro para el que se mantengan menos de 30 días de reservas específicas elaborará un informe anual en el que analizará las medidas adoptadas por sus autoridades nacionales para garantizar y verificar la disponibilidad y la accesibilidad física de sus reservas de emergencia mencionadas en el artículo 5 y documentará en el mismo informe las disposiciones adoptadas para permitir al Estado miembro controlar el uso de dichas reservas en caso de interrupciones en el suministro de petróleo. Dicho informe se enviará a la Comisión antes de que finalice el primer mes del año natural al que haga referencia.
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