Art. 55
Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 55
Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso
1. Los procedimientos de revisión contemplados en el presente título se aplican a los contratos a los que se refiere el artículo 2, salvo las excepciones previstas en los artículos 12 y 13.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades o poderes contratantes puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 56 a 62 cuando dichas decisiones hayan violado el Derecho comunitario en materia de formalización de contratos o las normas nacionales de transposición del citado Derecho.
3. Los Estados miembros velarán por que entre las empresas que deban alegar un perjuicio en el marco de un procedimiento de adjudicación de contrato no se produzcan discriminaciones a causa de la distinción que hace el presente título entre las normas nacionales que transponen el Derecho comunitario y las demás normas nacionales.
4. Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a modalidades detalladas que ellos mismos podrán determinar, se ofrezca acceso a procedimientos de recurso, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción.
5. Los Estados miembros podrán exigir que la persona que desee interponer un recurso haya informado previamente a la entidad contratante de la presunta infracción y de su intención de presentar recurso, siempre que ello no afecte al plazo suspensivo a que se refiere el artículo 57, apartado 2, ni a cualesquiera otros plazos de interposición de recurso conforme al artículo 59.
6. Los Estados miembros podrán exigir que la persona interesada interponga recurso en primer lugar ante la entidad o poder adjudicador. En tal caso, los Estados miembros velarán por que la interposición de dicho recurso conlleve la suspensión inmediata de la posibilidad de celebrar el contrato.
Los Estados miembros decidirán qué medios de comunicación, incluidos el fax o medios electrónicos, han de utilizarse para la interposición de recurso contemplada en el párrafo primero.
La suspensión contemplada en el párrafo primero no podrá finalizar antes de que expire un plazo de al menos diez días naturales a partir del día siguiente a aquel en que la entidad o poder adjudicador envió una respuesta por fax o por medio electrónico, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos 15 días naturales a partir del día siguiente a aquel en que la entidad o poder adjudicador envió una respuesta, o de al menos diez días naturales a partir del día siguiente a la fecha de recepción de una respuesta.
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