Art. 46

Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 46 Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado 1.   Los Estados miembros podrán establecer listas oficiales de empresarios, proveedores o prestadores de servicios autorizados o una certificación por parte de organismos de certificación públicos o privados. Los Estados miembros adaptarán las condiciones de inscripción en dichas listas y las de expedición de certificados por parte de organismos de certificación al artículo 39, apartados 1, 2, letras a) a d) y h), artículo 40, artículo 41, apartados 1, 4 y 5, artículo 42, apartado 1, letras a) a i), apartado 2 y apartado 4, artículo 43 y, en su caso, al artículo 44. Los Estados miembros las adaptarán asimismo al artículo 41, apartado 2, y al artículo 42, apartado 2, en relación con las solicitudes de inscripción presentadas por los operadores económicos que formen parte de un grupo y utilicen los medios puestos a su disposición por las demás sociedades del grupo. Estos operadores deberán en este caso probar a la autoridad que establece la lista oficial que disponen de dichos medios durante toda la validez del certificado que acredite su inscripción en la lista oficial, y que dichas sociedades siguen cumpliendo durante ese mismo período los requisitos en materia de selección cualitativa, previstos en los artículos a los que se refiere el párrafo segundo, a que se acogen dichos operadores para su inscripción. 2.   Los operadores económicos inscritos en las listas oficiales o que cuenten con un certificado podrán presentar a poderes adjudicadores, con ocasión de cada contrato, un certificado de inscripción expedido por la autoridad competente o el certificado expedido por el organismo de certificación competente. Dichos certificados mencionarán las referencias que les hayan permitido la inscripción en la lista o la certificación, así como la clasificación obtenida. 3.   La inscripción en las listas oficiales certificada por los organismos competentes o el certificado expedido por el organismo de certificación constituirá para las entidades o poderes adjudicadores de los demás Estados miembros una presunción de aptitud únicamente con respecto al artículo 39, apartados 1 y 2, letras a) a d) y h), artículo 40, artículo 41, apartado 1, letras b) y c), artículo 42, apartado 1, letra a), inciso i), y letras b) a g), para los contratistas, artículo 42, apartado 1, letra a), inciso ii), y letras b) a e) e i), para los proveedores, y artículo 42, apartado 1, letra a), inciso ii), letras b) a e) y g), para los prestadores de servicios. 4.   No podrá cuestionarse sin justificación la información deducible de la inscripción en las listas oficiales o de la certificación. Se podrá exigir una certificación suplementaria en lo que se refiere al pago de las cotizaciones a la seguridad social y al pago de los impuestos y gravámenes de cualquier operador económico inscrito, con ocasión de cada contrato. Las entidades o poderes adjudicadores de los demás Estados miembros aplicarán el apartado 3 y el párrafo primero del presente apartado solo a los operadores económicos establecidos en el Estado miembro que haya elaborado la lista oficial. 5.   Para la inscripción de los operadores económicos de los demás Estados miembros en una lista oficial o para su certificación por parte de los organismos mencionados en el apartado 1, no se podrá exigir más pruebas o declaraciones que las solicitadas a los operadores económicos nacionales y, en todo caso, únicamente las previstas en los artículos 39 a 43 y, si procede, el artículo 44. No obstante, una inscripción o certificación de este tipo no podrá imponerse a los operadores económicos de los demás Estados miembros con vistas a su participación en un contrato público. Las entidades o poderes adjudicadores reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. Aceptarán asimismo otros medios de prueba equivalentes. 6.   Los operadores económicos podrán solicitar en todo momento su inscripción en una lista oficial o la expedición del certificado. Serán informados en un plazo razonablemente corto de la decisión de la autoridad que establezca la lista o del organismo de certificación competente. 7.   Los organismos de certificación a que hace referencia el apartado 1 serán organismos que responden a las normas europeas en materia de certificación. 8.   Los Estados miembros que tengan listas oficiales u organismos de certificación contemplados en el apartado 1 estarán obligados a comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros la dirección del organismo al que deban dirigirse las solicitudes de inscripción.
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