Art. 8
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 8
1. Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la expedición del documento previsto en el artículo 2, letra u), de la Directiva 2003/37/CE, ni la homologación nacional de un tipo de tractor por motivos relacionados con los dispositivos de protección en caso de vuelco si estos cumplen las prescripciones de los anexos I a IX.
2. Los Estados miembros no podrán expedir el documento previsto en el artículo 2, letra u), de la Directiva 2003/37/CE a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la presente Directiva.
Los Estados miembros podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no cumple las prescripciones de la presente Directiva.
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