Art. 10

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 10 En el marco de la homologación CE, todo tractor al que haga referencia el artículo 1 deberá estar equipado con un dispositivo de protección en caso de vuelco que cumpla las prescripciones de los anexos I a IV. No obstante, los tractores que se definen en el artículo 1 de la Directiva 2009/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (6), podrán estar equipados, en el marco de la homologación CE, con un dispositivo de protección en caso de vuelco que cumpla las prescripciones de los anexos I a IV de dicha Directiva.
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