Art. 9
Separación de las redes de transporte y de los gestores de red de transporte
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 9
Separación de las redes de transporte y de los gestores de red de transporte
1. Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 3 de marzo de 2012:
a)
toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte;
b)
una misma persona o personas no tengan derecho:
i)
a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en un gestor de la red de transporte o en una red de transporte, o
ii)
a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro;
c)
una misma persona o personas no tengan derecho a nombrar a los miembros del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de la red de transporte o una red de transporte, y, directa o indirectamente, a ejercer control o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, y
d)
una misma persona no tenga derecho a ser miembro del consejo de supervisión, del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro o de un gestor de la red de transporte o una red de transporte.
2. Los derechos indicados en el apartado 1, letras b) y c), incluirán, en particular:
a)
la facultad de ejercer derechos de voto;
b)
la facultad de designar a miembros del consejo de supervisión o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
c)
la posesión de una parte mayoritaria.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el concepto de «empresa que realice cualquiera de las funciones de producción o suministro» corresponde al concepto de «empresa que realice cualquiera de las funciones de generación o suministro» tal como se define en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (16), y los términos «gestor de la red de transporte» y «red de transporte» corresponden a los conceptos de «gestor de la red de transporte» y «red de transporte» tal como se definen en esa Directiva.
4. Los Estados miembros podrán autorizar exenciones de lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), hasta el 3 de marzo de 2013, siempre y cuando los gestores de red de transporte no formen parte de una empresa integrada verticalmente.
5. La obligación que establece el apartado 1, letra a), del presente artículo se considerará cumplida cuando se dé una situación en la que dos o más empresas que posean redes de transporte hayan creado una empresa conjunta que actúe en dos o más Estados miembros como gestor de las redes de transporte correspondientes. Ninguna otra empresa podrá formar parte de la empresa conjunta, a menos que haya sido autorizada como gestor de red independiente en virtud del artículo 14 o como gestor de transporte independiente a efectos del capítulo IV.
6. En la aplicación del presente artículo, cuando la persona a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), sea el Estado miembro u otro organismo público, no se considerará que son la misma persona o personas dos organismos públicos distintos que ejerzan el control, respectivamente, uno sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte y, otro, sobre una empresa que realice las funciones de producción o suministro.
7. Los Estados miembros se asegurarán de que ni la información sensible a efectos comerciales a la que se refiere el artículo 16, que obre en posesión de cualquier gestor de la red de transporte que forme parte de una empresa integrada verticalmente, ni el personal de este gestor de la red de transporte se transfieran a empresas que realicen cualquiera de las funciones de producción y suministro.
8. Si el 3 de septiembre de 2009, la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.
En tal caso, los Estados miembros de que se trate optarán:
a)
bien por designar a un gestor de red independiente con arreglo al artículo 14,
b)
o bien por cumplir las disposiciones del capítulo IV.
9. Si el 3 de septiembre de 2009 la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente y hubiera acuerdos existentes que garanticen una independencia más efectiva del gestor de la red de transporte que las disposiciones del capítulo IV, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.
10. Antes de que una empresa pueda ser aprobada y designada como gestor de la red de transporte conforme al apartado 9 del presente artículo, deberá ser certificada según los procedimientos establecidos en el artículo 10, apartados 4, 5 y 6, de la presente Directiva, y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 715/2009, según los cuales la Comisión verificará que los acuerdos existentes garanticen claramente una independencia más efectiva del gestor de la red de transporte que las disposiciones del capítulo IV.
11. En cualquier caso, no podrá impedirse a ninguna empresa integrada verticalmente y propietaria de una red de transporte que tome medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1.
12. Las empresas que ejerzan cualquiera de las funciones de producción o de suministro en ningún caso tendrán la posibilidad de controlar directa o indirectamente a los operadores de redes de transporte separados, ni de ejercer ningún derecho sobre ellos, en Estados miembros que apliquen el apartado 1.
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