Art. 11

Certificación en relación con terceros países

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 11 Certificación en relación con terceros países 1.   Cuando se solicite una certificación por parte de un propietario de la red de transporte o un gestor de la red de transporte que esté controlada por una persona o personas de uno o más terceros países, la autoridad reguladora lo notificará a la Comisión. La autoridad reguladora notificará también a la Comisión sin tardanza toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de uno o más terceros países asuman el control de una red de transporte o de un gestor de la red de transporte. 2.   Los gestores de redes de transporte notificarán a las autoridades reguladoras toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de uno o más terceros países asuman el control de la red de transporte o del gestor de la red de transporte. 3.   La autoridad reguladora adoptará un proyecto de decisión sobre la certificación de un gestor de la red de transporte en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación por parte del gestor de la red de transporte. Denegarán la certificación si no se ha demostrado: a) que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 9, y b) ante la autoridad reguladora u otra autoridad competente designada por el Estado miembro que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad de suministro energético del Estado miembro y de la Comunidad. Al considerar esta cuestión, las autoridades reguladoras o la otra autoridad competente designada al efecto tendrán en cuenta: i) los derechos y obligaciones de la Comunidad con respecto a dicho tercer país según el Derecho internacional, con inclusión de un acuerdo celebrado con uno o más terceros países de los que la Comunidad sea parte y que afecten a temas de seguridad del suministro energético, ii) los derechos y obligaciones del Estado miembro con respecto a dicho tercer país, según acuerdos celebrados con el mismo, en la medida en que se ajusten al Derecho comunitario, y iii) otros datos y circunstancias específicos del caso y del tercer país de que se trate. 4.   La autoridad reguladora notificará la decisión a la Comisión sin tardanza, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. 5.   Antes de que las autoridades reguladoras adopten una decisión sobre la certificación, los Estados miembros establecerán que estas autoridades y/o la autoridad competente designada al respecto mencionada en el apartado 3, letra b), del presente artículo, pidan un dictamen de la Comisión sobre: a) si la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 9, y b) si la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía a la Comunidad. 6.   La Comisión estudiará la petición mencionada en el apartado 5 en cuanto la reciba. En un plazo de dos meses a partir del momento de su recepción, emitirá su dictamen dirigido a la autoridad reguladora nacional o, si la petición la hizo la autoridad competente designada al efecto, a esa autoridad. Al elaborar su dictamen, la Comisión podrá pedir el parecer de la Agencia, el Estado miembro de que se trate y las partes interesadas. En el caso de que la Comisión haga dicha petición, el plazo de dos meses podrá ampliarse a otros dos. De no emitir un dictamen la Comisión en el plazo a que se refieren los párrafos primero y segundo, se considerará que no pone objeciones a la decisión de las autoridades reguladoras. 7.   Cuando evalúe si el control por parte de una persona o personas de uno o más terceros países pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía a la Comunidad, la Comisión tendrá en cuenta: a) los hechos específicos del caso y el tercer o terceros países de que se trate, y b) los derechos y obligaciones de la Comunidad respecto a dicho tercer o terceros países con arreglo al Derecho internacional, con inclusión de un acuerdo celebrado con uno o más terceros países del que la Comunidad sea parte y que se refiera a temas de seguridad del suministro. 8.   En un plazo de dos meses tras la expiración del período mencionado en el apartado 6, la autoridad reguladora nacional adoptará su decisión definitiva sobre la certificación. Cuando lo haga, la autoridad reguladora nacional tendrá muy en cuenta el dictamen de la Comisión. En cualquier caso, los Estados miembros podrán rechazar la certificación cuando su concesión ponga en peligro la seguridad del suministro energético del Estado miembro o la seguridad del suministro de energía otro Estado miembro. Cuando el Estado miembro haya designado otra autoridad competente para evaluar el apartado 3, letra b), podrá exigir que la autoridad reguladora nacional adopte su decisión definitiva en consonancia con la evaluación de esa autoridad competente. La decisión final de la autoridad reguladora y el dictamen de la Comisión se publicarán juntos. Cuando la decisión final difiera del dictamen de la Comisión, el Estado miembro afectado comunicará y hará público, junto con dicha decisión, la motivación de la misma. 9.   Nada de lo estipulado en el presente artículo afectará el derecho de los Estados miembros a ejercer, de acuerdo con el Derecho comunitario, controles legales internos para proteger los intereses legítimos de seguridad pública. 10.   La Comisión podrá adoptar directrices que expongan los detalles del procedimiento a seguir para la aplicación del presente artículo. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3. 11.   El presente artículo, con excepción del apartado 3, letra a), se aplicará también a los Estados miembros que sean objeto de una excepción en virtud del artículo 49.
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