Art. 35
Denegación de acceso
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 35
Denegación de acceso
1. Las empresas de gas natural podrán denegar el acceso a la red alegando falta de capacidad o en caso de que el acceso a la red impida cumplir las obligaciones de servicio público a que se refiere el artículo 3, apartado 2, que le hayan sido asignadas o alegando dificultades económicas y financieras graves con contratos de compra garantizada, teniendo en cuenta los criterios y los procedimientos a que se refiere el artículo 48 y la alternativa elegida por el Estado miembro con arreglo al apartado 1 de dicho artículo. La denegación deberá motivarse y justificarse debidamente.
2. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar que las empresas de gas natural que denieguen el acceso alegando falta de capacidad o ausencia de conexión efectúen las mejoras necesarias, siempre que hacerlo sea económicamente viable y que un cliente potencial esté dispuesto a correr con los gastos que ello suponga. Cuando los Estados miembros apliquen el artículo 4, apartado 4, tomarán estas medidas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:73:oj#art-35