Art. 35

Denegación de acceso

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 35 Denegación de acceso 1.   Las empresas de gas natural podrán denegar el acceso a la red alegando falta de capacidad o en caso de que el acceso a la red impida cumplir las obligaciones de servicio público a que se refiere el artículo 3, apartado 2, que le hayan sido asignadas o alegando dificultades económicas y financieras graves con contratos de compra garantizada, teniendo en cuenta los criterios y los procedimientos a que se refiere el artículo 48 y la alternativa elegida por el Estado miembro con arreglo al apartado 1 de dicho artículo. La denegación deberá motivarse y justificarse debidamente. 2.   Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar que las empresas de gas natural que denieguen el acceso alegando falta de capacidad o ausencia de conexión efectúen las mejoras necesarias, siempre que hacerlo sea económicamente viable y que un cliente potencial esté dispuesto a correr con los gastos que ello suponga. Cuando los Estados miembros apliquen el artículo 4, apartado 4, tomarán estas medidas.
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