Art. 33
Acceso al almacenamiento
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 33
Acceso al almacenamiento
1. Para la organización del acceso a las instalaciones de almacenamiento y al gas almacenado en los gasoductos cuando sea técnica y/o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes, así como para la organización del acceso a los servicios auxiliares, los Estados miembros podrán elegir uno o todos los procedimientos a los que se refieren los apartados 3 y 4. Estos procedimientos se aplicarán con arreglo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.
Las autoridades reguladoras, cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, o los Estados miembros definirán y publicarán unos criterios con arreglo a los cuales se pueda determinar el régimen de acceso aplicable a las instalaciones de almacenamiento y al gas almacenado en los gasoductos. Harán público, u obligarán a los gestores de almacenamientos y de redes de transporte a hacer público, qué instalaciones de almacenamiento o qué partes de estas instalaciones y qué gas almacenado en gasoductos se ofrecen en virtud de los diferentes procedimientos a los que se refieren los apartados 3 y 4.
Las obligaciones establecidas en la segunda frase del párrafo segundo se entenderán sin perjuicio del derecho de elección concedido a los Estados miembros en el párrafo primero.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a los servicios auxiliares ni al almacenamiento temporal que estén relacionados con las instalaciones de GNL y sean necesarios para el proceso de regasificación y el suministro posterior a la red de transporte.
3. En caso de acceso negociado, los Estados miembros o las autoridades reguladoras, cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, adoptarán las medidas necesarias para que las empresas de gas natural y los clientes cualificados, dentro o fuera del territorio cubierto por la red interconectada, puedan negociar el acceso al almacenamiento y al gas almacenado en los gasoductos, cuando sea técnica y/o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red, así como para la organización del acceso a otros servicios auxiliares. Las partes deberán negociar de buena fe el acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares.
Los contratos para el acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares se negociarán con el gestor de almacenamientos o con las empresas de gas natural pertinentes. Las autoridades reguladoras, cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, o los Estados miembros requerirán que los gestores de almacenamientos y las empresas de gas natural publiquen sus principales condiciones comerciales para el uso del almacenamiento, del gas almacenado en los gasoductos y de otros servicios auxiliares a más tardar el 1 de enero de 2005 y posteriormente una vez al año.
Al desarrollar las condiciones a que se refiere el párrafo segundo, los gestores de almacenamientos y las empresas de gas natural consultarán a los usuarios de la red.
4. En caso de acceso regulado, las autoridades reguladoras, cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, o los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para conceder a las empresas de gas natural y a los clientes cualificados dentro o fuera del territorio cubierto por la red interconectada derecho de acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares, sobre la base de las tarifas publicadas y/o de otras condiciones y obligaciones para la utilización de este almacenamiento y gas almacenado en gasoductos, cuando sea técnica y/o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red, así como para la organización del acceso a otros servicios auxiliares. Las autoridades reguladoras, cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, o los Estados miembros consultarán a los usuarios de la red a la hora de desarrollar esas tarifas o las metodologías utilizadas para su cálculo. Este derecho de acceso de los clientes cualificados podrá concederse permitiendo que estos firmen contratos de suministro con las empresas competidoras de gas natural con excepción del gestor y/o del propietario de la red o de una empresa vinculada.
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