Art. 30

Derecho de acceso a la contabilidad

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 30 Derecho de acceso a la contabilidad 1.   Los Estados miembros o cualquier otro organismo competente que designen, incluidos las autoridades reguladoras a que se refiere el artículo 39, apartado 1, y las autoridades competentes para la resolución de conflictos mencionadas en el artículo 34, apartado 3, tendrán, en la medida en que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones, el derecho de acceder a la contabilidad de las empresas de gas natural con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31. 2.   Los Estados miembros y los organismos competentes que hayan sido designados, incluidas las autoridades reguladoras a que se refiere el artículo 39, apartado 1, y las autoridades competentes para la resolución de conflictos, preservarán el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales. Los Estados miembros podrán prever que dicha información se dé a conocer cuando ello sea necesario para que los organismos competentes lleven a cabo sus funciones.
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