Art. 2

Definiciones

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 2 Definiciones A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «compañía de gas natural»: cualquier persona física o jurídica que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro, compra o almacenamiento de gas natural, incluido el GNL, y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales; 2) «red previa de gasoductos»: todo gasoducto o red de gasoductos explotados o construidos como parte de un centro de producción de petróleo o de gas, o utilizados para transportar gas natural de uno o más de dichos centros a una planta o terminal de transformación o a una terminal final costera de descarga; 3) «transporte»: el transporte de gas natural por redes constituidas principalmente por gasoductos de alta presión, distintas de las redes de gasoductos previas y de la parte de los gasoductos de alta presión utilizados fundamentalmente para la distribución local de gas natural, para su suministro a los clientes, pero sin incluir el suministro; 4) «gestor de la red de transporte»: toda persona física o jurídica que realice la actividad de transporte y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de gas; 5) «distribución»: el transporte de gas natural por redes de gasoductos locales o regionales para su abastecimiento a clientes, pero sin incluir el suministro; 6) «gestor de la red de distribución»: toda persona física o jurídica que realice la actividad de distribución y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de gas; 7) «suministro»: la venta y la reventa a clientes de gas natural, incluido el GNL; 8) «empresa suministradora»: cualquier persona física o jurídica que realice la actividad de suministro; 9) «instalación de almacenamiento»: una instalación utilizada para el almacenamiento de gas natural de la que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una compañía de gas natural, incluida la parte de las instalaciones de GNL destinada al almacenamiento pero excluida la parte utilizada para operaciones de producción así como las instalaciones reservadas para uso exclusivo de los gestores de red de transporte en el ejercicio de sus funciones; 10) «gestor de almacenamientos»: cualquier persona física o jurídica que realice la actividad de almacenamiento y sea responsable de la explotación de una instalación de almacenamiento; 11) «instalación de GNL»: una terminal que se utilice para licuar el gas natural o para importar, descargar y regasificar GNL; deberá incluir los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal necesarios para el proceso de regasificación y el subsiguiente abastecimiento de la red de transporte, pero sin incluir ninguna parte de las terminales de GNL destinadas al almacenamiento; 12) «gestor de la red de GNL»: toda persona física o jurídica que realice la actividad de licuado de gas natural, o la importación, la descarga y regasificación de GNL y sea responsable de la explotación de una instalación de GNL; 13) «red»: cualesquiera redes de transporte o distribución, instalaciones de GNL o instalaciones de almacenamiento de las que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una compañía de gas natural, incluido el gas almacenado en los gasoductos y sus instalaciones de servicios auxiliares, así como las de las empresas vinculadas necesarias para dar acceso al transporte, a la distribución y al GNL; 14) «servicios auxiliares»: todos los servicios necesarios para el acceso a y la explotación de las redes de transporte o distribución o de las instalaciones de GNL o las instalaciones de almacenamiento, incluido el equilibrado de la carga, el mezclado y la inyección de gases inertes, pero excluidas las instalaciones reservadas para uso exclusivo de gestores de red de transporte en el ejercicio de sus funciones; 15) «gas almacenado en los gasoductos»: el almacenamiento de gas por compresión en las redes de transporte y distribución, pero excluidas las instalaciones reservadas a los gestores de red de transporte en el ejercicio de sus funciones; 16) «red interconectada»: el conjunto formado por varias redes conectadas entre sí; 17) «interconector»: una línea de transporte que cruza o supera una frontera entre Estados miembros con el único fin de conectar las redes de transporte nacionales de dichos Estados miembros; 18) «línea directa»: un gasoducto para gas natural complementario de la red interconectada; 19) «compañía de gas natural integrada»: una empresa integrada vertical u horizontalmente; 20) «empresa integrada verticalmente»: una compañía, o un grupo de compañías de gas natural, en que la misma persona o personas tengan derecho, directa o indirectamente, a ejercer el control y en que la compañía o grupo de compañías realicen, como mínimo, una de las funciones de transporte, distribución, GNL o almacenamiento y, como mínimo, una de las funciones de producción o suministro de gas natural; 21) «empresa integrada horizontalmente»: una empresa que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro o almacenamiento de gas natural, así como actividades no relacionadas con el gas; 22) «empresa vinculada»: la empresa ligada, en la acepción del artículo 41 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en el artículo 44, apartado 2, letra g), del Tratado (*1), relativa a las cuentas consolidadas (12), o la empresa asociada, con arreglo al artículo 33, apartado 1, de dicha Directiva, o la empresa que pertenezca a los mismos accionistas; 23) «usuario de la red»: cualquier persona física o jurídica que abastezca a las redes o que sean abastecidas por estas; 24) «cliente»: el cliente mayorista y final de gas natural y las compañías de gas natural que compren gas natural; 25) «cliente doméstico»: el cliente que compre gas natural destinado a su propio consumo doméstico; 26) «cliente no doméstico»: el cliente que compre gas natural que no esté destinado a su propio consumo doméstico; 27) «cliente final»: el cliente que compre gas natural para su propio uso; 28) «cliente cualificado»: el cliente que tenga derecho a comprar gas al suministrador de su elección, a tenor del artículo 37; 29) «cliente mayorista»: cualquier persona física o jurídica distinta de los gestores de redes de transporte y distribución que compre gas natural con el propósito de volver a venderlo dentro o fuera de la red a la que esté conectado; 30) «planificación a largo plazo»: la planificación a largo plazo de la capacidad de suministro y de transporte por parte de las compañías de gas natural para atender la demanda de gas natural de las redes, diversificar las fuentes y garantizar el abastecimiento a los clientes; 31) «mercado emergente»: un Estado miembro en el que el primer suministro comercial de su primer contrato de suministro a largo plazo de gas natural se haya efectuado hace menos de diez años; 32) «seguridad»: tanto la seguridad del suministro de gas natural como la seguridad técnica; 33) «infraestructuras nuevas»: las infraestructuras que no se hayan completado a más tardar el 4 de agosto de 2003; 34) «contrato de suministro de gas»: contrato para el suministro de gas natural, con exclusión de los derivados relacionados con el gas; 35) «derivado relacionado con el gas»: instrumento financiero especificado en uno de los puntos 5, 6 ó 7 de la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (13), y relacionado con el gas natural; 36) «control»: los derechos, contratos o cualquier otro medio que, separada o conjuntamente, y a la vista de las consideraciones de hecho o de derecho presentes, confieren la posibilidad de ejercer influencia decisiva sobre una empresa, en particular: a) propiedad o derecho a utilizar todos o parte de los activos de una empresa; b) derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o la toma de decisiones de los órganos de una empresa.
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