Art. 13

Funciones de los gestores de redes de transporte, de almacenamientos y/o de redes de GNL

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 13 Funciones de los gestores de redes de transporte, de almacenamientos y/o de redes de GNL 1.   Cada gestor de la red de transporte, de almacenamientos y/o de la red de GNL se encargará de: a) explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, instalaciones de transporte, almacenamiento y/o GNL seguras, fiables y eficientes, para asegurar un mercado abierto, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente, y garantizar los medios adecuados para cumplir las obligaciones de servicio; b) abstenerse de discriminar entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas; c) proporcionar a cualquier otro gestor de la red de transporte, de almacenamientos, de la red de GNL y/o de distribución suficiente información para garantizar que el transporte y almacenamiento de gas natural pueda producirse de forma compatible con un funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada, y d) proporcionar a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red. 2.   Cada gestor de la red de transporte construirá suficiente capacidad transfronteriza para integrar la infraestructura de transporte europea dando cabida a todas las solicitudes de capacidad económicamente razonables y técnicamente viables y teniendo en cuenta la seguridad del suministro de gas. 3.   Las normas para equilibrar la red de transporte de gas adoptadas por los gestores de red de transporte deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios de la red en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de red de transporte para la prestación de estos servicios se establecerán conforme a un método compatible con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán. 4.   Las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros podrán exigir de los gestores de red de transporte que cumplan unas normas mínimas para el mantenimiento y el desarrollo de la red de transporte, incluida la capacidad de interconexión. 5.   Los gestores de red de transporte deberán adquirir la energía que utilicen para la realización de sus actividades con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado.
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