Art. 8
Licitaciones para la adjudicación de nuevas instalaciones
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 8
Licitaciones para la adjudicación de nuevas instalaciones
1. Los Estados miembros garantizarán que, por razones de seguridad del suministro, puedan prever nuevas capacidades o medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda a través de un procedimiento de licitación o cualquier procedimiento equivalente en cuanto a transparencia y no discriminación con arreglo a criterios publicados. No obstante, solo podrán iniciarse tales procedimientos si, mediante la aplicación del procedimiento de autorización, la capacidad de generación obtenida o las medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda adoptadas no son suficientes para garantizar la seguridad del suministro.
2. Los Estados miembros podrán disponer que, por razones de protección del medio ambiente y de promoción de nuevas tecnologías nacientes, se puedan adjudicar mediante licitación nuevas instalaciones con arreglo a criterios publicados. Esta licitación podrá referirse a la creación de nuevas capacidades o a medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda. No obstante, solo podrá iniciarse un procedimiento de licitación si, mediante la aplicación del procedimiento de autorización, la capacidad de generación obtenida o las medidas adoptadas no son suficientes para lograr estos objetivos.
3. El procedimiento de licitación para capacidades de generación y medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea al menos seis meses antes de la fecha de cierre de la presentación de ofertas.
Se facilitará el pliego de condiciones a toda empresa interesada establecida en el territorio de un Estado miembro, de manera que pueda disponer del tiempo necesario para participar en la licitación.
Para garantizar la transparencia e impedir las discriminaciones, el pliego de condiciones incluirá la descripción pormenorizada de las especificaciones del contrato y del procedimiento que deberán seguir los licitadores, así como la lista exhaustiva de los criterios que determinarán la selección de los candidatos y la adjudicación del contrato, incluidos los incentivos que figuren en la licitación, como las subvenciones. Las especificaciones podrán referirse asimismo a los ámbitos considerados en el artículo 7, apartado 2.
4. Cuando la licitación se refiera a las capacidades de generación requeridas, en ella deberán tomarse en consideración asimismo las ofertas de suministro de electricidad garantizadas a largo plazo procedentes de unidades generadoras existentes, siempre que permitan cubrir las necesidades adicionales.
5. Los Estados miembros designarán una autoridad o un organismo público o privado que sea independiente de las actividades de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad, que podrá ser la autoridad reguladora a que se refiere el artículo 35 y que será competente respecto de la organización, la supervisión y el control del procedimiento de licitación contemplado en los apartados 1 a 4 del presente artículo. Un gestor de la red de transporte que sea totalmente independiente en lo que respecta a la propiedad de otras actividades no relacionadas con la red de transporte podrá ser designado organismo competente en la organización, supervisión y control del procedimiento de licitación. Dicha autoridad u organismo adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar que la información incluida en las ofertas tenga carácter confidencial.
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