Art. 7

Procedimiento de autorización para nuevas instalaciones

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 7 Procedimiento de autorización para nuevas instalaciones 1.   Para la construcción de nuevas instalaciones generadoras, los Estados miembros adoptarán un procedimiento de autorización, que deberá seguir criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. 2.   Los Estados miembros fijarán los criterios para la concesión de las autorizaciones de construcción de instalaciones generadoras en su territorio. Al determinar los criterios apropiados, los Estados miembros tomarán en consideración los siguientes elementos: a) la seguridad y la protección de las redes e instalaciones eléctricas y de los equipos asociados; b) la protección de la salud y la seguridad públicas; c) la protección del medio ambiente; d) la ordenación del territorio y la elección de los emplazamientos; e) la utilización del suelo público; f) la eficiencia energética; g) la naturaleza de las fuentes primarias; h) las características particulares del solicitante, tales como capacidades técnicas, económicas y financieras; i) el cumplimiento de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3; j) la contribución de las instalaciones de generación para cumplir el objetivo comunitario general de alcanzar una cuota de un 20 % como mínimo de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía de la Comunidad para 2020 a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (16), y k) la contribución de las instalaciones generadoras para reducir las emisiones. 3.   Los Estados miembros garantizarán la existencia de procedimientos de autorización específicos para pequeñas instalaciones de generación descentralizada o de instalaciones de generación distribuida que tengan en cuenta su tamaño limitado y posible impacto. Los Estados miembros podrán establecer directrices para dicho procedimiento de autorización específico. Las autoridades reguladoras nacionales u otras autoridades nacionales competentes, incluidas las autoridades de planificación, revisarán dichas directrices y podrán recomendar modificaciones. Cuando los Estados miembros hayan establecido unos procedimientos específicos de autorización de la ocupación del suelo aplicables a nuevos proyectos de infraestructuras de gran envergadura en el ámbito de la capacidad de generación, los Estados miembros incluirán, cuando proceda, la construcción de nuevas instalaciones generadoras en el ámbito de dichos procedimientos y los aplicarán de una manera no discriminatoria y con arreglo a un marco temporal adecuado. 4.   Los procedimientos y criterios de autorización se harán públicos. Se informará a los solicitantes de los motivos por los que se les deniega la autorización. Los motivos deberán ser objetivos y no discriminatorios, y deberán motivarse y justificarse debidamente. Los solicitantes dispondrán de la posibilidad de interponer recurso.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:72:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil