Art. 42

Medidas de salvaguardia

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 42 Medidas de salvaguardia En caso de crisis repentina en el mercado de la energía, o cuando esté amenazada la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o de instalaciones, o la integridad de la red, los Estados miembros podrán tomar temporalmente las medidas de salvaguardia necesarias. Dichas medidas deberán causar las mínimas perturbaciones posibles en el funcionamiento del mercado interior y no deberán tener un alcance mayor que el estrictamente indispensable para corregir las dificultades sobrevenidas. El Estado miembro afectado notificará inmediatamente tales medidas a los demás Estados miembros y a la Comisión, la cual podrá decidir que el Estado miembro en cuestión las modifique o las suprima, en la medida en que supongan un falseamiento de la competencia y un perjuicio comercial que sea incompatible con el interés común.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:72:oj#art-42

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil