Art. 39

Cumplimiento de las directrices

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 39 Cumplimiento de las directrices 1.   Cualquier autoridad reguladora y la Comisión podrán solicitar un dictamen de la Agencia sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por una autoridad reguladora con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 714/2009. 2.   La Agencia presentará su dictamen, en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud, a la autoridad reguladora que lo haya solicitado o a la Comisión, y también a la autoridad reguladora que haya tomado la decisión en cuestión. 3.   Cuando la autoridad reguladora que haya tomado la decisión no dé cumplimiento al dictamen de la Agencia en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de dicho dictamen, la Agencia informará de ello a la Comisión. 4.   Cualquier autoridad reguladora podrá informar a la Comisión cuando considere que una decisión tomada por otra autoridad reguladora en relación con el comercio transfronterizo no se ajusta a las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 714/2009 en los dos meses siguientes a la fecha de la decisión. 5.   La Comisión podrá seguir examinando el asunto cuando, en un plazo de dos meses a partir de haber sido informada por la Agencia con arreglo al apartado 3 o por la autoridad reguladora con arreglo al apartado 4, o bien por iniciativa propia en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión, estime que la decisión de la autoridad reguladora suscita graves dudas respecto a su compatibilidad con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 714/2009. En este caso, invitará a la autoridad reguladora y a las partes que hayan recurrido a la autoridad reguladora a presentar sus observaciones. 6.   Cuando haya decidido seguir examinando el asunto, la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión, emitirá una decisión firme: a) en la que declare que no presenta objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora, o b) en la que requiera a la autoridad reguladora a que revoque su decisión si considera que no se han cumplido las directrices. 7.   Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de seguir examinando el asunto o una decisión firme en los plazos fijados en los apartados 5 y 6, respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora. 8.   La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba revocarse la decisión de la autoridad en el plazo de dos meses e informará a la Comisión al respecto. 9.   La Comisión podrá adoptar directrices que establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:72:oj#art-39

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil