Art. 34

Líneas directas

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 34 Líneas directas 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que: a) todos los productores de electricidad y empresas de suministro eléctrico establecidos en su territorio suministren electricidad mediante una línea directa a sus propias instalaciones, filiales y clientes cualificados; b) cualesquiera de tales clientes cualificados en su territorio pueda recibir suministro de electricidad mediante una línea directa de un productor y de empresas de suministro. 2.   Los Estados miembros fijarán los criterios para conceder autorizaciones para la construcción de líneas directas en su territorio. Estos criterios deberán ser objetivos y no discriminatorios. 3.   La posibilidad de suministro mediante una línea directa a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo no afectará a la de contratar el suministro de electricidad con arreglo al artículo 32. 4.   Los Estados miembros podrán supeditar la autorización de construir una línea directa, bien a una denegación de acceso a la red basada, si procede, en el artículo 32, bien al inicio de un procedimiento de resolución de conflictos con arreglo al artículo 37. 5.   Los Estados miembros podrán denegar la autorización de una línea directa si la concesión de tal autorización obstaculiza las disposiciones del artículo 3. La denegación deberá motivarse y justificarse debidamente.
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