Art. 33
Apertura del mercado y reciprocidad
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 33
Apertura del mercado y reciprocidad
1. Los Estados miembros garantizarán que los clientes cualificados sean:
a)
hasta el 1 de julio de 2004, los clientes cualificados mencionados en los apartados 1 a 3 del artículo 19 de la Directiva 96/92/CE. Los Estados miembros publicarán anualmente, a más tardar el 31 de enero, los criterios de definición de estos clientes cualificados;
b)
a partir del 1 de julio de 2004, todos los clientes no domésticos;
c)
a partir del 1 de julio de 2007, todos los clientes.
2. Para evitar desequilibrios en la apertura de los mercados de la electricidad:
a)
no podrán prohibirse los contratos de suministro de electricidad con un cliente cualificado de la red de otro Estado miembro si el cliente está considerado cualificado en las dos redes, y
b)
en los casos en que las transacciones descritas en la letra a) sean denegadas debido a que el cliente esté cualificado solo en una de las dos redes, la Comisión, teniendo en cuenta la situación del mercado y el interés común, podrá obligar a la parte denegante a efectuar el suministro solicitado a petición del Estado miembro en el que esté situado el cliente cualificado.
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