Art. 18

Independencia del gestor de la red de transporte

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 18 Independencia del gestor de la red de transporte 1.   Sin perjuicio de las decisiones del órgano de supervisión con arreglo al artículo 20, el gestor de la red de transporte tendrá: a) derechos efectivos en el proceso de toma de decisiones, independientes de los de la empresa integrada verticalmente, en relación con los activos necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red, y b) la facultad de pedir dinero prestado en el mercado de capitales, en particular mediante empréstito y ampliación de capital. 2.   El gestor de la red de transporte velará en todo momento por disponer de los recursos necesarios para llevar a cabo con corrección y eficacia la función de transporte y desarrollar y mantener una red de transporte eficaz, segura y económica. 3.   Las filiales de la empresa integrada verticalmente que lleven a cabo funciones de generación o de suministro no tendrán ninguna participación directa o indirecta en el gestor de la red de transporte. El gestor de la red de transporte no tendrá participación directa ni indirecta en ninguna filial de la empresa integrada verticalmente que lleve a cabo funciones de generación o suministro, ni recibirá dividendos ni beneficio financiero alguno de esta filial. 4.   La estructura de gestión global y los estatutos de la sociedad del gestor de la red de transporte asegurarán la independencia efectiva del gestor de la red de transporte de acuerdo con el presente capítulo. La empresa integrada verticalmente no determinará directa o indirectamente el comportamiento competitivo del gestor de la red de transporte en relación con las actividades cotidianas del gestor de la red de transporte y de la gestión de la red, ni en relación con actividades necesarias para la preparación del plan decenal de desarrollo de la red elaborado de conformidad con el artículo 22. 5.   En el desempeño de sus funciones a tenor del artículo 12 y del artículo 17, apartado 2, de la presente Directiva y en consonancia con los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (CE) no 714/2009, los gestores de red de transporte no ejercerán discriminación alguna respecto de personas o entidades ni restringirán, falsearán o impedirán la competencia en materia de generación o suministro. 6.   Cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte, incluidos los préstamos del gestor de la red de transporte a la empresa integrada verticalmente, se atendrá a las condiciones de mercado. El gestor de la red de transporte guardará documentos detallados relativos a dichas relaciones comerciales y financieras y los pondrá a disposición de la autoridad reguladora a petición de este. 7.   El gestor de la red de transporte presentará a la aprobación de la autoridad reguladora todos los acuerdos comerciales y financieros con la empresa integrada verticalmente. 8.   El gestor de la red de transporte informará al organismo regulador de los recursos financieros, mencionados en el artículo 17, apartado 1, letra d), disponibles para los proyectos de inversión futuros y/o para la sustitución de activos existentes. 9.   La empresa integrada verticalmente se abstendrá de cualquier actuación que impida o dificulte al gestor de la red de transporte el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente capítulo, y no exigirá al gestor de la red de transporte que le solicite autorización para desempeñar tales obligaciones. 10.   Una empresa certificada por la autoridad reguladora como conforme con los requisitos del presente capítulo será autorizada y designada como gestor de la red de transporte por el Estado miembro interesado. Se aplicará el procedimiento de certificación del artículo 10 de la presente Directiva y del artículo 3 del Reglamento (CE) no 714/2009 o el del artículo 11 de la presente Directiva.
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