Art. 3
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 3
Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación o prohibir la venta, la circulación o el uso de tractores por motivos relacionados con las luces o reflectores siguientes, cuando estos lleven la marca de homologación CE prevista en el anexo I y estén instalados con arreglo a las prescripciones establecidas en la Directiva 2009/61/CE:
a)
los faros que cumplen la función de luces de carretera y/o de luces de cruce, y las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos faros;
b)
las luces de gálibo;
c)
las luces de posición delanteras;
d)
las luces de posición traseras;
e)
las luces de freno;
f)
los indicadores de dirección;
g)
los catadióptricos;
h)
los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula;
i)
las luces de niebla delanteras y las lámparas para dichas luces;
j)
las luces de niebla traseras;
k)
las luces de marcha atrás;
l)
las luces de estacionamiento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:68:oj#art-3