Art. 2

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 2 Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación de alcance nacional de un tractor por motivos relacionados con las siguientes luces o reflectores, cuando estos lleven la marca de homologación CE prevista en el anexo I y estén instalados con arreglo a las prescripciones establecidas en la Directiva 2009/61/CE: a) los faros que cumplen la función de luces de carretera y/o de luces de cruce, y las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos faros; b) las luces de gálibo; c) las luces de posición delanteras; d) las luces de posición traseras; e) las luces de freno; f) los indicadores de dirección; g) los catadióptricos; h) los dispositivos de alumbrado de la placa trasera de matrícula; i) las luces de niebla delanteras y las lámparas para dichas luces; j) las luces de niebla traseras; k) las luces de marcha atrás; l) las luces de estacionamiento.
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