Art. 3

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 3 Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta, la puesta en circulación o el uso de los tractores por motivos relacionados con la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, obligatorios o facultativos, enumerados en los puntos 1.5.7 a 1.5.21 del anexo I, si estos están instalados de conformidad con las prescripciones que figuran en dicho anexo.
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