Art. 2
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 2
1. Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación nacional de un tipo de tractor por motivos relacionados con la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, obligatorios o facultativos enumerados en los puntos 1.5.7 a 1.5.21 del anexo I, si estos están instalados de conformidad con las prescripciones que figuran en dicho anexo.
2. Con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva:
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no concederán la homologación CE,
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podrán denegar la concesión de la homologación nacional.
3. Con respecto a los vehículos nuevos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva:
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dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la misma,
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podrán denegar la matriculación, la venta o puesta en circulación de dichos vehículos nuevos.
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