Art. 4
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 4
1. Los Estados miembros no podrán prohibir, ni exigir, que los tractores estén equipados con una o varias plataformas de carga.
2. Los Estados miembros no podrán prohibir el transporte sobre las plataformas de carga de aquellos productos para los que admitan el transporte sobre remolques empleados para la explotación agrícola o forestal. Autorizarán, dentro de los límites previstos por el constructor, una carga máxima de al menos el 80 % del peso del tractor vacío y en orden de marcha.
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