Art. 3
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 3
Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta, la primera puesta en circulación o el uso de los tractores por motivos relacionados con los dispositivos de remolque y de marcha atrás, si estos cumplen las prescripciones de los anexos I y II.
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