Art. 1

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 1 1.   A efectos de la presente Directiva se entiende por «tractor agrícola o forestal» cualquier vehículo a motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes. 2.   La presente Directiva solo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas, que por lo menos desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 40 kilómetros por hora.
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