Art. 9

Identificación de los agentes económicos

En vigor desde 18 jun 2009
Artículo 9 Identificación de los agentes económicos Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado: a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un juguete; b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un juguete. Los agentes económicos estarán en condiciones de presentar la información a que se refiere el párrafo primero durante un período de diez años después de que el juguete haya sido comercializado, en el caso del fabricante, y durante un período de diez años después de que hayan suministrado el juguete, en el caso de otros agentes económicos.
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