Art. 19

Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables

En vigor desde 18 jun 2009
Artículo 19 Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables 1.   Antes de introducir un juguete en el mercado, el fabricante aplicará los procedimientos de evaluación de la conformidad especificados en los apartados 2 y 3 para demostrar que el juguete cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 y el anexo II. 2.   Si el fabricante ha aplicado las normas armonizadas, cuyo número de referencia ha sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, abarcando todos los requisitos de seguridad pertinentes para el juguete y, utilizará el procedimiento del control interno de la producción establecido en el anexo II, módulo A, de la Decisión no 768/2008/CE. 3.   El juguete será sometido al examen CE de tipo contemplado en el artículo 20 combinado con el procedimiento de conformidad con el tipo establecido en el anexo II, módulo C, de la Decisión no 768/2008/EC en los casos siguientes: a) cuando no existan normas armonizadas que contemplen todos los requisitos de seguridad pertinentes para el juguete y cuyo número de referencia haya sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea; b) cuando las normas armonizadas contempladas en la letra a) sí existan pero el fabricante no las haya aplicado o solo las haya aplicado parcialmente; c) cuando las normas armonizadas contempladas en la letra a), o alguna de ellas, se hayan publicado con una restricción; d) cuando el fabricante considere que la naturaleza, el diseño, la fabricación o la finalidad del juguete deben someterse a la verificación de un tercero.
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