Art. 2
En vigor desde 6 may 2009
Artículo 2
1. Los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letras a) y b), podrán caracterizarse por las indicaciones «dietético» o «de régimen».
2. En el etiquetado, en la presentación y en la publicidad de los productos alimenticios de consumo corriente estarán prohibidas:
a)
la utilización de los calificativos «dietético» o «de régimen», solos o en combinación con otros términos, para designar dichos productos alimenticios;
b)
cualquier otra indicación o cualquier presentación que pueda hacer creer que se trata de uno de los productos definidos en el artículo 1.
No obstante, según las disposiciones que sean adoptadas por la Comisión podrá admitirse, para los productos alimenticios de consumo corriente apropiados para una alimentación especial, la mención de esta propiedad.
Estas mismas disposiciones podrán fijar las modalidades según las cuales se hará esta indicación.
Las medidas a las que se refiere el párrafo segundo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3.
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