Art. 1
En vigor desde 6 may 2009
Artículo 1
1. La presente Directiva afecta a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial.
2. Los productos alimenticios destinados a una alimentación especial son productos alimenticios que, por su composición particular o por el particular proceso de su fabricación, se distinguen claramente de los productos alimenticios de consumo corriente, que son apropiados para el objetivo nutricional indicado y que se comercializan indicando que responden a dicho objetivo.
3. Una alimentación especial deberá satisfacer las necesidades nutritivas particulares de:
a)
determinadas clases de personas cuyos procesos de asimilación o de metabolismo se encuentran alterados;
b)
determinadas clases de personas que se encuentran en condiciones fisiológicas particulares y que, por ello, obtienen beneficios especiales de una ingestión controlada de determinadas sustancias de los alimentos, o
c)
los lactantes o los niños de corta edad, con buena salud.
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