Art. 38

Revisión

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 38 Revisión 1.   La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva dentro de un plazo de nueve meses desde la recepción de los informes a que se refiere el artículo 27. 2.   En el informe que presente antes del 31 de marzo de 2015, la Comisión evaluará en particular, sobre la base de la experiencia adquirida mediante la aplicación de la presente Directiva, incluidos los informes contemplados en el artículo 27, a la vista de la experiencia adquirida en el ámbito de la CAC y habida cuenta de los progresos técnicos y de los conocimientos científicos más recientes: — si ha quedado suficientemente demostrado que el confinamiento permanente de CO2 es tal que previene y reduce tanto como sea posible los efectos negativos en el medio ambiente y los riesgos resultantes para la salud humana, y que la captura y almacenamiento de dióxido de carbono es segura desde el punto de vista medioambiental y para las personas, — si siguen siendo necesarios los procedimientos relativos a las revisiones de los proyectos de permiso de almacenamiento por parte de la Comisión contemplados en el artículo 10 y los proyectos de decisión de transferencia de responsabilidad contemplados en el artículo 18, — la experiencia relativa a las disposiciones sobre los criterios de admisión del flujo de CO2 y al procedimiento mencionado en el artículo 12, — la experiencia relativa a las disposiciones sobre el acceso de terceros a que hacen referencia los artículos 21 y 22 y las disposiciones sobre cooperación transfronteriza con arreglo al artículo 24, — las disposiciones aplicables a las instalaciones de combustión con una producción eléctrica nominal igual o superior a 300 megavatios a que se refiere el artículo 9 bis de la Directiva 2001/80/CE, — las prospecciones de almacenamiento geológico de CO2 en terceros países, — sucesivos desarrollos y actualizaciones de los criterios mencionados en los anexos I y II, — la experiencia con los incentivos para la aplicación de la CAC en instalaciones de combustión de biomasa, — la necesidad de establecer nuevas normas sobre riesgos para el medio ambiente en relación con el transporte de CO2, y presentará, en su caso, una propuesta de revisión de la Directiva. 3.   Si ha quedado suficientemente demostrado que el confinamiento permanente de CO2 es tal que previene y, cuando no sea posible, elimina tanto como sea posible los efectos negativos y los riesgos para el medio ambiente y para la salud humana, y que la captura y almacenamiento de dióxido de carbono es segura desde el punto de vista medioambiental y para las personas, además de viable económicamente, se examinará en dicha revisión la posibilidad de establecer un requisito obligatorio de captura y almacenamiento de dióxido de carbono para todas las nuevas grandes instalaciones de combustión productoras de electricidad, con arreglo al artículo 9 bis de la Directiva 2001/80/CE.
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